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Conflictos entre socios, control societario y fraude empresarial: herramientas jurídicas para proteger el patrimonio social
Los conflictos entre socios pueden involucrar cuestiones de derecho societario, responsabilidad civil y, en determinados supuestos, relevancia penal. El análisis del derecho de información, del abuso del derecho, de la administración fraudulenta y de la jurisprudencia reciente permite construir estrategias jurídicas eficaces para proteger el patrimonio social y los derechos de los socios afectados.
Los conflictos entre socios constituyen uno de los fenómenos más relevantes y complejos del derecho societario contemporáneo. La sociedad comercial no es únicamente una estructura patrimonial o una técnica de organización económica: es también una construcción jurídica sustentada sobre un elemento que, aunque muchas veces permanece implícito, resulta esencial para su estabilidad: la confianza recíproca entre quienes integran la organización empresarial. Cuando ese vínculo se erosiona o se rompe, el conflicto deja de ser un problema meramente relacional y comienza a proyectarse sobre la administración, la transparencia interna, la conservación del patrimonio social y, en ocasiones, sobre la propia viabilidad de la empresa.
En ese contexto, el ordenamiento jurídico argentino ofrece un conjunto amplio de herramientas destinadas a prevenir, investigar, corregir y, llegado el caso, sancionar las conductas abusivas o fraudulentas que pueden desplegarse dentro de una sociedad comercial. Ese marco se encuentra compuesto, principalmente, por la Ley General de Sociedades N.° 19.550, por las normas generales del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de responsabilidad y abuso del derecho y, en determinados supuestos, por las figuras del derecho penal económico. El verdadero desafío consiste en identificar correctamente la naturaleza del conflicto y seleccionar, dentro de ese plexo normativo, la estrategia adecuada para restablecer el equilibrio societario, proteger el patrimonio común y resguardar los derechos de los socios afectados.
La doctrina clásica argentina ha subrayado desde hace décadas que la regularidad del funcionamiento societario depende del respeto de ciertos deberes estructurales. Isaac Halperín, en su tradicional construcción del derecho comercial, explica que la sociedad constituye una organización jurídica orientada al desarrollo de una actividad económica común y que su estabilidad exige la observancia constante de deberes de lealtad, buena fe y orientación al interés social. Esta idea conserva plena actualidad. Los socios y administradores no pueden utilizar la estructura societaria como instrumento para perseguir ventajas puramente individuales en detrimento del patrimonio común o de los derechos de los demás integrantes. Cuando ello ocurre, la patología del vínculo societario deja de ser un problema interno y se convierte en un conflicto jurídicamente relevante.
La ruptura de la confianza societaria puede manifestarse de múltiples formas. A veces aparece a través de la desviación de activos sociales, de la manipulación de información contable, de la exclusión irregular de socios minoritarios, de la apropiación de oportunidades comerciales o del uso de facultades de administración con fines ajenos al interés social. Otras veces el conflicto se exterioriza mediante la negativa a brindar información, la opacidad en la gestión o el bloqueo sistemático de mecanismos de control interno. En todos esos casos, el punto de partida jurídico debe ser el mismo: la sociedad no puede ser leída como un espacio de poder inmune al derecho, sino como una organización sometida a reglas específicas de transparencia, lealtad y responsabilidad.
Uno de los instrumentos fundamentales para prevenir este tipo de abusos es el derecho de información del socio. La Ley General de Sociedades, en su artículo 55, reconoce expresamente la facultad de examinar libros y documentos sociales en los términos previstos por la normativa vigente. Este derecho constituye una manifestación concreta del principio de transparencia y una herramienta indispensable para que los socios puedan ejercer un control efectivo sobre la gestión societaria. Sin información, el socio queda reducido a una posición meramente formal dentro de la estructura, sin posibilidad real de conocer el estado económico de la empresa, detectar irregularidades o reaccionar frente a decisiones lesivas.
La doctrina ha insistido con razón en la centralidad de este derecho. Ricardo Augusto Nissen ha señalado que el acceso a la información societaria representa uno de los pilares del régimen societario argentino, precisamente porque permite conocer la realidad económica de la empresa y descubrir, en tiempo útil, eventuales irregularidades de administración. Desde esta perspectiva, la negativa injustificada a facilitar el examen de documentación social no es un dato menor: puede constituir un indicio relevante de conductas abusivas o fraudulentas, especialmente cuando se combina con otras señales de opacidad, concentración irregular del poder interno o desplazamiento patrimonial.
En el mismo sentido, Horacio Roitman ha destacado que el derecho de información no debe interpretarse de manera restrictiva, porque su finalidad es precisamente permitir el control interno del funcionamiento societario. La posibilidad de acceder a balances, libros contables y documentación administrativa no es una concesión graciable de la administración, sino una garantía estructural para la preservación del interés social y de la participación patrimonial del socio. La jurisprudencia comercial argentina ha receptado de manera reiterada este criterio, afirmando que el acceso a la información constituye una herramienta necesaria para evitar abusos y para preservar la transparencia interna de la sociedad.
Cuando la administración o alguno de los socios despliega conductas que lesionan el patrimonio social o los derechos de otros integrantes, el conflicto puede adquirir también una dimensión de responsabilidad civil. Aquí entra en juego el artículo 1716 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio general según el cual toda persona que causa un daño injustificado a otra se encuentra obligada a repararlo. Este estándar resulta plenamente aplicable al ámbito societario cuando la actuación de administradores o socios implica una desviación del interés social, un uso abusivo de facultades o una conducta antijurídica que produzca un perjuicio patrimonial.
A ello se suma el artículo 10 del Código Civil y Comercial, que prohíbe el abuso del derecho. En el terreno societario, esta norma tiene una fuerza particular. Muchas maniobras lesivas no se presentan como actos manifiestamente ilegales en su apariencia externa, sino como ejercicios formalmente posibles de facultades legales o contractuales que, en realidad, son utilizados de modo desviado para perjudicar a otros socios o vaciar de contenido el interés social. La doctrina societaria ha desarrollado ampliamente esta problemática. Adolfo A. N. Verón, por ejemplo, ha sostenido que los administradores deben actuar con diligencia y lealtad, respondiendo por los daños cuando emplean sus facultades para favorecer intereses propios o ajenos en detrimento de la sociedad.
Desde esta óptica, conductas como la transferencia de activos sin autorización, la distracción de fondos sociales, la alteración de balances o el ocultamiento de operaciones relevantes pueden dar lugar a acciones judiciales tendientes a exigir rendición de cuentas, impugnar decisiones societarias, reclamar recomposición patrimonial o perseguir la reparación integral de los daños ocasionados. Estas herramientas no solo tienen una función correctiva, sino también preventiva: restablecen condiciones de transparencia y fijan límites al ejercicio abusivo del poder dentro de la empresa.
En determinados supuestos, sin embargo, el conflicto ya no puede ser contenido únicamente dentro del derecho privado o societario y adquiere relevancia penal. Esto ocurre cuando las maniobras desplegadas dentro de la estructura empresaria superan el umbral de la irregularidad civil o comercial y se traducen en conductas típicas reprimidas por el Código Penal. Una figura particularmente relevante en este ámbito es la administración fraudulenta, prevista en el artículo 173, inciso 7, del Código Penal, que sanciona a quien, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos, los perjudica mediante abuso de sus facultades.
Este tipo penal tiene una proyección directa sobre la vida societaria. Cuando un socio administrador, gerente o director utiliza su posición para apropiarse de activos sociales, celebrar actos perjudiciales, encubrir desvíos o disponer del patrimonio común en beneficio propio o de terceros, la cuestión puede dejar de ser únicamente societaria para adquirir una dimensión de derecho penal económico. La personalidad jurídica de la sociedad no puede ser utilizada como escudo para neutralizar la responsabilidad penal individual de quienes instrumentalizan la empresa como vehículo de fraude. La jurisprudencia argentina ha sostenido en reiteradas oportunidades que la forma societaria no desplaza la exigencia de responsabilidad personal cuando la estructura se utiliza para ejecutar maniobras típicas.
En este sentido, la referencia a antecedentes donde la Cámara Federal de Casación Penal confirmó condenas por maniobras de estafa, falsificación de cheques o lavado de activos cometidas a través de sociedades comerciales resulta particularmente ilustrativa. La lógica que subyace a esos precedentes es clara: el derecho penal no sanciona a la sociedad como abstracción, sino a las personas físicas que, desde su posición de control o administración, transforman la estructura societaria en instrumento para la ejecución de delitos patrimoniales o económicos.
La jurisprudencia reciente en materia societaria también muestra la diversidad de herramientas disponibles para abordar conflictos internos y fraudes empresariales. El precedente “Inspección General de Justicia c/ Locura Deportiva S.A. s/ Organismos Externos”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, el 18 de septiembre de 2024, ratificó la validez de actos administrativos dictados por la IGJ en el ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre sociedades bajo sospecha de irregularidades. Este tipo de decisiones refleja la importancia del control estatal externo como complemento del control interno societario.
Del mismo modo, la jurisprudencia comercial ha reafirmado en diversas oportunidades el carácter esencial del derecho de información previsto en el artículo 55 de la Ley General de Sociedades, destacando que no puede ser vaciado de contenido por interpretaciones restrictivas. También ha desarrollado criterios relevantes en materia de exclusión de socios por justa causa, señalando que la reiteración de conductas lesivas puede justificar la exclusión aun cuando algunos de los hechos se ubiquen temporalmente fuera de ciertos plazos de caducidad, siempre que revelen una incompatibilidad seria con la continuidad del vínculo societario.
A su vez, precedentes como “Autotrol S.A., Cedinsa S.A. y KRS S.A. s/ Recurso de Apelación” muestran que la propia disolución de la sociedad puede imponerse cuando la empresa se torna inoperativa o ya no resulta posible cumplir con el objeto social, incluso frente a la voluntad de los socios mayoritarios. Esta línea jurisprudencial recuerda que el interés social no se identifica automáticamente con la decisión del socio controlador, sino con la viabilidad jurídica y económica de la organización como tal.
En definitiva, los conflictos entre socios y las eventuales maniobras de administración irregular dentro de una sociedad exigen un análisis jurídico integral, capaz de articular adecuadamente las herramientas del derecho societario, de la responsabilidad civil y, cuando corresponda, del derecho penal económico. La clave no está solo en identificar la irregularidad, sino en construir una estrategia procesal adecuada para esclarecer los hechos, reconstruir la situación patrimonial de la sociedad, restablecer la transparencia interna y resguardar los derechos de los socios afectados frente a conductas abusivas o fraudulentas. En Estudio VBA entendemos que ese abordaje exige no solo conocimiento normativo, sino también una mirada estratégica y técnicamente rigurosa sobre la dinámica real del conflicto empresario.
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