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Sobreseimiento por encubrimiento agravado: conflicto patrimonial y ausencia de dolo
El Juzgado de Garantías N° 3 Departamental dictó el sobreseimiento total de nuestro cliente en la causa PP-07-00-024359-25/00, donde se lo investigaba por el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro (art. 277 inc. 1° apartado C en función del inc. 3° apartado B del Código Penal) .
La Fiscalía había requerido la elevación a juicio sosteniendo que el imputado, con posterioridad a un robo, recibió y ocultó un vehículo Citroën C3 con pedido de secuestro activo, actuando con conocimiento del origen ilícito y con ánimo de lucro. Incluso se había dictado prisión preventiva. Sin embargo, la intervención técnica de la defensa logró modificar el eje del análisis probatorio.
La clave del caso no estuvo en discutir la materialidad del secuestro del vehículo, sino en desarmar el elemento subjetivo del tipo penal. El encubrimiento no se configura solo por tener en poder una cosa proveniente de delito. Requiere algo más: conocimiento del origen ilícito y voluntad de recibirla, adquirirla u ocultarla con ese conocimiento. La prueba incorporada con posterioridad a la prisión preventiva resultó determinante. Se acreditó que el rodado pertenecía al padre del imputado, y que, tras su fallecimiento, el vehículo fue utilizado por el hijo en el marco de un conflicto sucesorio. La denuncia original había sido formulada por la pareja del causante, en un contexto de disputa patrimonial entre ella y los herederos.
Se aportaron constancias de un proceso de desalojo en Córdoba contra la denunciante, testimonios que daban cuenta del conflicto familiar y declaraciones que demostraban que el imputado utilizaba el vehículo incluso antes del fallecimiento de su padre. El cuadro ya no era el de un tercero que recibe un bien robado para lucrar, sino el de un heredero en medio de una disputa patrimonial compleja. El juez fue claro. La nueva prueba “echa por tierra” la acusación fiscal, porque demuestra la ausencia del elemento subjetivo del tipo. Sin dolo, no hay encubrimiento. Sin conocimiento del origen ilícito, no hay delito. Lo que aparece es un conflicto civil, no una conducta penalmente relevante. En consecuencia, se dictó el sobreseimiento en los términos del art. 323 inc. 3° del CPP y se ordenó el cese de la medida de coerción y la inmediata libertad del imputado .
La resolución cita a Clariá Olmedo para recordar que el sobreseimiento procede cuando se adquiere certeza sobre la inexistencia de responsabilidad penal. No se trata de una duda. Se trata de certeza negativa. Este caso deja una enseñanza fundamental en materia de derecho penal: no todo conflicto con apariencia delictiva lo es. El derecho penal no puede convertirse en herramienta para dirimir disputas patrimoniales o familiares. Cuando el análisis probatorio se realiza con rigor técnico, el principio de legalidad y el estándar de tipicidad actúan como verdaderos límites al poder punitivo.
El encubrimiento exige dolo específico. Si ese elemento subjetivo no se acredita, la imputación se desmorona. Y eso fue exactamente lo que ocurrió aquí. La diferencia entre un hecho civil y un delito no es retórica. Es dogmática. Y cuando se la toma en serio, produce resultados como este: un sobreseimiento fundado, una libertad recuperada y una reafirmación del principio de culpabilidad como eje del sistema penal.
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