
Caso de Éxito: Libertad en proceso de extradición
En la causa CFP 3302/2025, el Juzgado Federal N.º 6 dispuso la libertad del requerido tras una defensa que ordenó
En el proceso penal, la feria judicial funciona como una categoría normativa excepcional: suspende, en principio, la actividad jurisdiccional ordinaria y el curso de los plazos, pero admite —por razones de tutela judicial efectiva y de celeridad— la tramitación de determinados asuntos urgentes. El problema aparece cuando esa excepción se utiliza para producir efectos procesales plenos sin cumplir las exigencias formales previstas por el ordenamiento. Precisamente sobre esa tensión se pronuncia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Sala IV / Feria B) en la causa CCC 58674/25/CA2, “Gutiérrez, Thiago Tomás y otro s/ Habilitación de feria”, resolución del 29 de enero de 2025, al revocar la clausura de la instrucción dispuesta por el juzgado de origen.
La intervención de la alzada se activa a partir del recurso deducido por la defensa contra dos autos del a quo: i) la clausura de la instrucción (13 de enero) y ii) el rechazo de la reposición/ revocatoria intentada por la defensa (14 de enero). El trasfondo del expediente muestra que la misma Sala había confirmado previamente el procesamiento del imputado por robo agravado cometido con arma de fuego, robo en poblado y en banda, portación de arma de fuego de uso civil y alteración de la numeración de un objeto registrado conforme la ley, en concurso real; asimismo, había convalidado la prisión preventiva y el embargo. Luego de ello, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 346 del CPPN; formulado el requerimiento de elevación a juicio, fue notificado a la defensa conforme el art. 349 del CPPN el 2 de enero.
El juzgado, el 13 de enero, declaró clausurada la instrucción bajo el argumento de que “las defensas guardaron silencio”, sin oponerse a la elevación ni interponer excepciones. Frente a ello, la defensa articuló reposición sosteniendo un agravio central: la inexistencia de habilitación expresa de la feria judicial para tornar oponibles a las partes los plazos procesales. El a quo rechazó el planteo con base en el art. 149 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, entendiendo que, tratándose de una causa con persona privada de libertad, el asunto era “de feria” y debía tramitarse sin excepción, con la consecuencia de que el plazo del art. 349 debía computarse durante el receso.
La Cámara adopta una solución de notable interés dogmático, porque delimita con precisión dos planos que con frecuencia se confunden: (a) la continuidad del trámite jurisdiccional durante la feria en causas con detenidos y (b) la oponibilidad del cómputo de los términos a las partes. En efecto, reconoce que el art. 149 inc. “a” del Reglamento impone al órgano jurisdiccional proseguir el trámite de aquellas causas en las que exista una persona detenida, a fin de evitar dilaciones indebidas. Sin embargo, advierte que una disposición reglamentaria no puede ser interpretada en detrimento de los justiciables ni en contradicción con normas de superior jerarquía, en particular el régimen del CPPN.
En esa línea, la Sala explicita una distinción conceptual clave: el instituto de la “habilitación de días y horas” (art. 162 CPPN), con sus efectos sobre los plazos para las partes, no es jurídicamente equivalente al mandato reglamentario de tramitar ciertos asuntos durante la feria. Dicho de otro modo, que el tribunal esté habilitado (u obligado) a trabajar en feria en asuntos urgentes no implica, sin más, que el plazo corra “en contra” de las partes como si la feria estuviera formalmente habilitada a los efectos del cómputo. Esa diferenciación se robustece —según destaca el propio pronunciamiento— en la etapa de instrucción, por la previsión expresa del art. 116 del CPPN, que estructura el régimen de feria en esa fase y refuerza la necesidad de una habilitación específica cuando se pretende afectar términos procesales de las partes.
El razonamiento desemboca en una consecuencia concreta: si los días de feria no fueron expresamente habilitados “a los fines establecidos en el art. 162 del CPPN”, resulta incorrecto afirmar que, al momento de dictarse la clausura de la instrucción (13 de enero), el término del art. 349 se encontraba vencido. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso.
La relevancia institucional del fallo trasciende el caso. En primer lugar, reafirma la supremacía normativa del CPPN frente a reglamentos de organización judicial cuando de garantías y oponibilidad de términos se trata. En segundo lugar, consolida un estándar de interpretación pro persona: las normas que habilitan actividad en feria no pueden convertirse en instrumentos para restringir, por vía interpretativa, el derecho de defensa y el contradictorio. Finalmente, ofrece una pauta práctica para litigantes: la urgencia derivada de la detención no autoriza a “hacer correr” plazos automáticamente durante la feria sin una habilitación expresa con el alcance del art. 162; la celeridad procesal, para ser constitucionalmente legítima, debe operar dentro de los carriles formales previstos por el legislador y no a través de equivalencias conceptuales impropias.
En suma, la decisión ordena el sistema: admite la continuidad del trámite por razones de urgencia, pero niega que esa continuidad —por sí sola— habilite efectos plenos sobre términos oponibles a las partes. Esa es, en definitiva, la diferencia entre acelerar el proceso y desnaturalizarlo.
Fallo completo:
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