Morigeración de la prisión preventiva por razones de salud mental: arresto domiciliario y monitoreo electrónico

El tribunal dispuso la morigeración de la prisión preventiva de nuestro asistido bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, al valorar la existencia de un trastorno esquizofrénico, la necesidad de continuidad terapéutica y la posibilidad de neutralizar los riesgos procesales mediante una medida menos gravosa. La resolución reafirma la excepcionalidad de la coerción cautelar y la centralidad del derecho a la salud mental en el proceso penal.

En Estudio VBA entendemos que la defensa penal no se agota en discutir la imputación ni en controvertir la procedencia de una medida cautelar desde una lógica exclusivamente procesal. En muchos casos, la intervención decisiva consiste en demostrar que la coerción estatal, aun cuando persiga fines legítimos, no puede desplegarse de manera indiferente frente a la salud, la integridad psíquica y la dignidad de la persona sometida al proceso. Esa exigencia se vuelve especialmente intensa cuando el imputado presenta padecimientos psiquiátricos severos que tornan incompatible el encierro intramuros con los estándares mínimos de humanidad y con la finalidad cautelar de la prisión preventiva.

Dentro de ese marco, obtuvimos una resolución de especial relevancia que dispuso la morigeración de la prisión preventiva de nuestro asistido bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en el marco de la causa N.° 07-00-024359-25/00. La decisión constituye un pronunciamiento jurídicamente significativo porque reafirma que las medidas de coerción personal no pueden aplicarse de manera automática ni desvinculada de las condiciones reales del imputado, y que el derecho a la salud mental opera como un límite concreto al mantenimiento de la detención cautelar en establecimientos penitenciarios.

La solicitud fue impulsada por esta defensa sobre la base de una circunstancia central: nuestro asistido S.E.S. presentaba un trastorno esquizofrénico que requería atención médica continua, tratamiento psiquiátrico sostenido y un entorno de contención familiar adecuado, extremos que no podían ser garantizados de forma suficiente dentro del sistema carcelario. Este planteo no fue formulado en términos abstractos ni como una simple apelación humanitaria. Por el contrario, se construyó a partir de un análisis clínico, social y procesal exhaustivo, con apoyo en antecedentes médicos, internaciones previas, datos objetivos sobre la interrupción del tratamiento y una evaluación rigurosa de la compatibilidad entre el estado de salud del imputado y el régimen de encierro cautelar.

Durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 168 bis del Código Procesal Penal, la defensa puso de relieve que el ingreso de S.E.S. al sistema penitenciario había supuesto un corte abrupto de su tratamiento psiquiátrico, con el consiguiente agravamiento del riesgo sobre su estabilidad psíquica y su salud integral. También se destacó la existencia de internaciones previas, la necesidad de seguimiento especializado y la importancia de un entorno familiar continente, no solo como soporte afectivo, sino como condición real para la continuidad terapéutica y la supervisión de la medida alternativa solicitada.

A su vez, se subrayó que el imputado contaba con arraigo suficiente y con una red familiar sólida, extremos que resultaban especialmente relevantes para evaluar la viabilidad de una medida menos gravosa. En materia cautelar, la procedencia de alternativas a la prisión preventiva no depende únicamente del estado de salud del imputado, sino también de la posibilidad concreta de neutralizar los riesgos procesales mediante condiciones compatibles con los fines del proceso. En este caso, la defensa demostró que esa finalidad podía ser razonablemente alcanzada a través de un régimen de arresto domiciliario con control electrónico, sin necesidad de sostener la detención en un establecimiento carcelario.

La audiencia mostró además un dato procesal significativo: la fiscalía optó por no comparecer, manteniendo su postura inicial sin participar activamente del debate. Esa circunstancia reforzó el peso de la construcción argumental de la defensa, que asumió el protagonismo en la exposición de los fundamentos médicos, jurídicos y humanitarios del pedido. En ese contexto, el trabajo defensivo no consistió solo en formular una solicitud, sino en estructurar de manera completa el marco normativo y fáctico dentro del cual el tribunal debía resolver.

El juzgado receptó expresamente esa línea argumental. Al dictar la resolución, reconoció que la privación de libertad constituye una medida de carácter excepcional, y que en este caso podía ser sustituida por una modalidad menos lesiva que garantizara simultáneamente los fines del proceso y la preservación de la salud mental del imputado. La decisión se alineó, además, con criterios jurisprudenciales relevantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, que ha sostenido que no resulta suficiente invocar la gravedad del delito o los antecedentes penales para negar una morigeración cuando existen circunstancias objetivas que justifican una respuesta cautelar diferente y cuando los riesgos procesales pueden ser razonablemente neutralizados por otros medios.

Ese razonamiento tiene una enorme importancia institucional. En la práctica penal contemporánea, una de las tensiones más frecuentes aparece cuando los tribunales, frente a imputaciones graves o trayectorias procesales complejas, tienden a sostener el encierro cautelar a partir de fórmulas genéricas desligadas de la situación individual del imputado. El fallo obtenido en este caso va en sentido contrario. Reafirma que la medida de coerción debe responder siempre a un juicio de proporcionalidad, y que ese juicio no puede prescindir de la dimensión sanitaria, psicológica y humana del caso concreto.

La defensa construyó el planteo sobre bases normativas precisas. Entre ellas, cobró especial relevancia el artículo 32 de la Ley 24.660, que contempla el arresto domiciliario por razones de salud, así como los artículos 3, 23, 144 y concordantes del CPPBA, que exigen que toda medida de coerción se adopte dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por la dignidad humana. Esta articulación normativa fue decisiva para mostrar que el pedido no implicaba una excepción arbitraria ni una flexibilización indebida del régimen cautelar, sino la aplicación concreta de herramientas legales expresamente previstas para situaciones en las que el encierro penitenciario resulta incompatible con derechos fundamentales del imputado.

Desde una perspectiva estratégica, este resultado no fue producto del azar ni de una invocación genérica del derecho a la salud. Fue el fruto de una defensa paciente, técnicamente fundada y sostenida en el tiempo. Desde la presentación inicial del requerimiento hasta la audiencia de debate, la Dra. Florencia Barba priorizó la recolección de información médica relevante, la articulación con el entorno familiar del imputado y la construcción de una alternativa institucionalmente viable, compatible tanto con las necesidades terapéuticas de S.E.S. como con las exigencias de control del proceso penal.

Ese trabajo demuestra algo fundamental: en materia cautelar, la defensa eficaz no se limita a pedir libertad. Debe construir una solución procesal posible, jurídicamente sólida y materialmente ejecutable. En este caso, ello implicó mostrar al tribunal no solo que la prisión preventiva resultaba desproporcionada frente al cuadro de salud mental del imputado, sino también que existía una alternativa concreta —el arresto domiciliario con monitoreo electrónico— capaz de conciliar la tutela de sus derechos con la preservación de los fines procesales.

La resolución también pone en evidencia un aspecto central del derecho penal contemporáneo: la defensa no protege solamente la libertad física del imputado, sino también su salud, su integridad psíquica y su derecho a no ser sometido a condiciones que agraven injustificadamente sus padecimientos. En la práctica judicial, los expedientes suelen reducir a las personas a antecedentes, calificaciones legales y riesgos procesales abstractos. La tarea de la defensa consiste, muchas veces, en restituir al debate la dimensión humana del caso y demostrar que la legalidad cautelar solo es legítima si se ejerce dentro de márgenes de humanidad y racionalidad.

Con la resolución obtenida, el tribunal dispuso que la medida se haga efectiva en el domicilio de un familiar, una vez firme la decisión y verificada la instalación técnica del sistema de monitoreo electrónico. Este punto tiene relevancia práctica y simbólica. No solo implica una mejora sustancial en la situación concreta de S.E.S., sino que reafirma que el Estado no puede administrar la coerción con indiferencia frente a condiciones de vulnerabilidad psíquica que exigen un tratamiento distinto.

Desde una perspectiva más amplia, el fallo constituye un precedente valioso en materia de morigeración de la prisión preventiva, salud mental en contexto penal y arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva. Demuestra que el proceso penal puede y debe desarrollarse dentro de los límites que imponen los derechos humanos, y que la eficacia de la persecución no se fortalece por sostener encierros incompatibles con la salud del imputado, sino por aplicar medidas proporcionales, racionales y ajustadas a la singularidad del caso.

En Estudio VBA mantenemos un compromiso firme con una defensa penal integral, estratégica y técnicamente rigurosa, especialmente en expedientes donde se debate la tensión entre coerción procesal y derechos fundamentales. Este caso refleja esa forma de trabajo: una defensa que no se resigna a la rigidez de la medida cautelar, que construye alternativas compatibles con la ley y que logra transformar el proceso en un espacio donde la legalidad y la humanidad no se excluyen, sino que deben necesariamente encontrarse.

En definitiva, la morigeración obtenida en favor de S.E.S. reafirma una convicción central de nuestro estudio: el proceso penal no puede avanzar a costa de la salud del imputado. Allí donde la prisión preventiva se vuelve incompatible con la integridad psíquica, el deber de la defensa es intervenir con firmeza, fundamento y sensibilidad jurídica para restablecer el equilibrio que exige el Estado de Derecho.

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