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Resolución UIF 3/2026: reporte FPADM, screening y congelamiento administrativo de activos
La Resolución UIF 3/2026 establece un régimen específico para el reporte de operaciones sospechosas de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con plazos de 24 horas, screening periódico obligatorio y congelamiento administrativo inmediato de activos. La norma refuerza el cumplimiento argentino de las sanciones financieras dirigidas y exige a los sujetos obligados procedimientos internos robustos, trazabilidad documental y capacidad real de respuesta temprana.
La publicación de la Resolución UIF 3/2026, difundida en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2026, marca un paso relevante en la consolidación del sistema argentino de prevención, detección y respuesta frente al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (FPADM). Aunque a primera vista pueda parecer una materia distante o excepcional, su impacto práctico es inmediato y concreto: la norma introduce obligaciones operativas estrictas para los sujetos obligados bajo la Ley 25.246, especialmente en materia de reporte rápido, screening continuo, congelamiento administrativo de activos y trazabilidad documental frente a personas o entidades alcanzadas por regímenes de sanciones internacionales. (Boletín Oficial)
La resolución se apoya en un entramado normativo y convencional de alta densidad. En el plano interno, remite a la Ley 25.246, a la Ley 26.734 y al artículo 306, inciso f), del Código Penal, que tipifica el financiamiento de la proliferación. En el plano internacional, se vincula con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular aquellas referidas a los regímenes de sanciones de las Resoluciones 1718 (2006) y 1737 (2006) y sus sucesivas, así como con la Recomendación 7 del GAFI, dedicada específicamente a las sanciones financieras dirigidas vinculadas a la proliferación. El mensaje regulatorio es inequívoco: Argentina busca reforzar su capacidad de cumplimiento frente a los estándares internacionales, asegurando que fondos y activos no queden disponibles, ni directa ni indirectamente, para personas o entidades designadas en listados vinculados con programas de proliferación. (Boletín Oficial)
Uno de los puntos centrales de la resolución es el deber de reporte. La norma establece que los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246 deberán reportar a la UIF, como Operación Sospechosa de FPADM, toda operación realizada o incluso tentada en la que se verifiquen las circunstancias previstas por la regulación. Entre ellas se incluyen supuestos en los que los bienes o activos involucrados sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad, o cuando esos activos puedan estar vinculados con las conductas reprimidas por el artículo 306, inciso f), del Código Penal. La obligación se extiende no solo a los activos directamente vinculados con una operación puntual, sino también a todos aquellos bienes, fondos o activos controlados, íntegra o conjuntamente, por sujetos designados, así como a los derivados o generados a partir de ellos y a los fondos de quienes actúen en su nombre o bajo su dirección. (Boletín Oficial)
El estándar temporal impuesto por la resolución es especialmente exigente. El artículo 3 dispone que los Reportes de Operaciones Sospechosas de FPADM deben realizarse sin demora, con un plazo máximo de 24 horas computadas desde la fecha de la operación realizada o intentada. Incluso prevé la posibilidad de anticipar la comunicación por cualquier medio cuando sea necesario brindar una alerta inmediata, y establece que, si el cumplimiento inmediato fuera imposible sin incurrir en demoras, el sujeto obligado deberá dar intervención al juez competente y reportar a la UIF a la brevedad, indicando el tribunal interviniente. Este diseño obliga a revisar de forma urgente los procedimientos internos de detección, escalamiento y respuesta: ya no alcanza con estructuras de análisis lentas o con validaciones internas extensas si ello compromete el cumplimiento del plazo regulatorio. (Boletín Oficial)
Junto con el deber de reporte, la resolución instala otro eje operativo decisivo: la necesidad de un screening continuo, periódico y trazable. Los sujetos obligados deben verificar de manera regular las listas de sanciones del Consejo de Seguridad y los registros que eventualmente se creen en jurisdicción argentina para este fin. En términos de compliance, ello implica abandonar cualquier lógica de control ocasional o puramente reactivo. El estándar que emerge de la norma exige procesos de revisión documentables, actualizados y capaces de demostrar qué se verificó, cuándo se verificó y con qué resultado. En este terreno, la trazabilidad ya no es un complemento deseable: es parte del núcleo de cumplimiento exigido por la regulación. (Boletín Oficial)
La segunda gran columna de la resolución es el congelamiento administrativo de bienes y otros activos. El artículo 4 establece que, cuando los sujetos obligados verifiquen alguna de las circunstancias descriptas por el régimen, deberán disponer sin demora e inaudita parte el congelamiento de los bienes o activos involucrados. La definición reglamentaria de congelamiento administrativo es muy clara: se trata de la inmovilización inmediata, entendida como la retención y prohibición de transferir, convertir, disponer o mover activos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas. La lógica de este esquema es claramente preventiva: evitar que el patrimonio pueda ser fugado, reconfigurado o diseminado antes de que el sistema estatal active plenamente sus mecanismos de control. (Boletín Oficial)
La norma, sin embargo, no deja la medida librada a un automatismo sin controles. Una vez aplicado el congelamiento, el sujeto obligado debe informar inmediatamente a la UIF y emitir el correspondiente Reporte de Operación Sospechosa de FPADM. A su vez, la UIF está facultada para disponer el congelamiento mediante resolución fundada, notificando a los sujetos obligados y comunicando la decisión al Ministerio Público Fiscal y/o al juez federal con competencia penal, quien debe ratificar, rectificar o revocar la medida en un plazo máximo de 24 horas. Hasta tanto exista decisión judicial, los bienes permanecen congelados. Este esquema combina rapidez administrativa con control jurisdiccional muy próximo, intentando equilibrar eficacia preventiva con revisión legal temprana. (Boletín Oficial)
La resolución incorpora además un conjunto de obligaciones complementarias que elevan significativamente la carga de implementación. Los sujetos obligados deben cotejar sus bases de clientes para informar si han operado con las personas humanas, jurídicas o entidades alcanzadas por la medida; inmovilizar los activos afectados; informar resultados dentro de 24 horas; reportar operaciones tentadas posteriores a la notificación; utilizar el sistema específico denominado “REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO”; e inmovilizar también activos que sean detectados con posterioridad durante la vigencia de la medida. A esto se suma una exigencia central en materia de compliance: el deber de abstenerse de informar a clientes o terceros los antecedentes de la medida, manteniendo solo la posibilidad de indicar que los bienes se encuentran congelados por aplicación de la normativa vigente. Se trata, en términos clásicos, de una regla de no tipping-off adaptada al régimen de FPADM. (Boletín Oficial)
Desde una perspectiva práctica, la Resolución UIF 3/2026 obliga a los sujetos obligados a revisar de inmediato sus procedimientos internos, sus sistemas de screening, sus mecanismos de escalamiento, sus protocolos de inmovilización de activos, sus circuitos de documentación y la capacidad real de sus equipos para responder bajo presión temporal intensa. El desafío no es solamente normativo; es eminentemente operativo. La pregunta ya no es si una organización conoce la obligación, sino si se encuentra en condiciones reales de cumplirla dentro del plazo y con la calidad documental que el régimen exige.
Para sectores expuestos —entidades financieras, cambiarias, fintech, mercados de capitales, aseguradoras, operadores de comercio exterior, sujetos vinculados con activos digitales y, en general, cualquier sujeto obligado por el artículo 20 de la Ley 25.246— la resolución impone una lógica de prevención activa. Ya no resulta suficiente una política general de PLA/FT. La regulación de FPADM exige especificidad, entrenamiento y una trazabilidad reforzada sobre activos, contrapartes, estructuras de control y beneficiarios reales. También obliga a reevaluar matrices de riesgo y a incorporar con mayor precisión la dimensión geopolítica y sancionatoria dentro del análisis de operaciones. (Boletín Oficial)
Desde el punto de vista sancionatorio, el incumplimiento de estas obligaciones expone a las consecuencias previstas en el régimen de la Ley 25.246. Por eso, más allá de la aparente lejanía temática del financiamiento de la proliferación, la resolución tiene efectos muy concretos para la gestión cotidiana del riesgo regulatorio. La consigna práctica es simple pero exigente: qué se revisó, cuándo se revisó, con qué resultado y qué decisión se adoptó deben ser extremos demostrables y no meras afirmaciones internas.
La valoración general de la medida es, en términos regulatorios, positiva. La UIF formaliza un esquema operativo que “aterriza” en clave local las exigencias internacionales sobre sanciones financieras dirigidas y congelamiento de activos vinculados a proliferación. Pero esa mejora normativa también viene acompañada de desafíos relevantes: una implementación burocráticamente pesada o técnicamente deficiente puede traducirse en falsos positivos, demoras, conflictos operativos y litigios accesorios si las organizaciones no cuentan con recursos, capacitación y gobernanza suficientes para sostener el nuevo estándar.
En definitiva, la Resolución UIF 3/2026 consolida un mecanismo de alta exigencia: reporte rápido, screening periódico, congelamiento inmediato y control judicial en 24 horas. Para los sujetos obligados, el desafío es inequívoco: pasar del conocimiento normativo a la implementación efectiva, con procesos robustos, evidencia de cumplimiento y una trazabilidad que permita resistir tanto la supervisión regulatoria como eventuales controversias judiciales.
Fuente: Boletín Oficial (texto oficial de la Resolución UIF 3/2026). La Ley: La UIF fija las pautas para detectar el financiamiento de armas de destrucción masiva.
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