Feria judicial, habilitación de plazos y derecho de defensa en un fallo relevante de la Cámara

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV / Feria B, revocó la clausura de la instrucción al considerar que la mera continuidad del trámite durante la feria judicial no habilita por sí sola el cómputo de plazos procesales contra la defensa. El fallo distingue entre actividad jurisdiccional urgente y habilitación formal de días y horas en los términos del artículo 162 del CPPN, reafirmando la centralidad del derecho de defensa y del contradictorio.

En el proceso penal, la feria judicial constituye una categoría normativa excepcional. Su función no es eliminar la actividad jurisdiccional, sino suspender en principio la tramitación ordinaria y el curso regular de los plazos, salvo en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, celeridad o tutela judicial efectiva justifican la continuidad de determinadas actuaciones. El problema aparece cuando esa lógica excepcional se expande más allá de sus límites y se pretende convertir la mera actividad del tribunal durante el receso en una habilitación automática para que los términos procesales corran también contra las partes. Precisamente sobre esa tensión se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV / Feria B, en la causa CCC 58674/25/CA2, “Gutiérrez, Thiago Tomás y otro s/ Habilitación de feria”, mediante resolución del 29 de enero de 2025, al revocar la clausura de la instrucción dispuesta por el juzgado de origen.

La importancia del fallo radica en que delimita con precisión un punto que en la práctica suele ser fuente de confusión: que un expediente continúe tramitando durante la feria no significa, por sí solo, que los plazos procesales queden automáticamente habilitados y comiencen a correr válidamente contra la defensa. Esa distinción, que puede parecer técnica, en realidad toca el núcleo del derecho de defensa, del contradictorio y del régimen de legalidad procesal. La Cámara recuerda que la urgencia no autoriza a desdibujar el marco formal que regula cuándo un término puede o no ser oponible a las partes.

La intervención de la alzada se produjo a raíz del recurso interpuesto por la defensa contra dos decisiones del juzgado: por un lado, el auto que dispuso la clausura de la instrucción el 13 de enero; por otro, la resolución del 14 de enero que rechazó la reposición o revocatoria deducida contra aquella clausura. El trasfondo procesal mostraba que la propia Sala ya había intervenido previamente en el expediente, confirmando el procesamiento del imputado por robo agravado cometido con arma de fuego, robo en poblado y en banda, portación de arma de fuego de uso civil y alteración de la numeración de un objeto registrado conforme la ley, todo ello en concurso real, así como también la prisión preventiva y el embargo. Posteriormente, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del CPPN y, una vez formulado el requerimiento de elevación a juicio, la defensa fue notificada de conformidad con el artículo 349 del CPPN el 2 de enero.

El juzgado entendió que, al no haber deducido la defensa oposición a la elevación ni excepciones dentro del plazo legal, correspondía declarar clausurada la instrucción. Para ello sostuvo que “las defensas guardaron silencio” y, en consecuencia, dictó el auto de clausura el 13 de enero. Frente a ello, la defensa articuló reposición con un agravio preciso: no existía habilitación expresa de la feria judicial a los efectos de tornar oponibles a las partes los plazos procesales. En otros términos, aun cuando el tribunal pudiera seguir actuando durante el receso por tratarse de una causa con persona privada de libertad, ello no implicaba automáticamente que el término del artículo 349 corriera válidamente durante la feria en perjuicio de la defensa.

El a quo rechazó ese argumento con fundamento en el artículo 149 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, sosteniendo que, al tratarse de una causa con detenido, el asunto era “de feria” y debía tramitarse sin excepción, con la consecuencia de que el plazo previsto por el artículo 349 del CPPN debía computarse durante el receso. La Cámara, sin embargo, adopta una solución de especial interés dogmático porque distingue con claridad dos planos que el juzgado había tratado como equivalentes: la continuidad del trámite jurisdiccional durante la feria en causas urgentes y la habilitación formal de días y horas hábiles para que los plazos corran contra las partes.

Ese es el núcleo del fallo. La Sala reconoce que el artículo 149, inciso a), del Reglamento impone al órgano jurisdiccional la obligación de proseguir el trámite de aquellas causas en las que exista una persona detenida, a fin de evitar dilaciones indebidas y proteger el interés en una pronta definición de la situación procesal. Sin embargo, advierte que esa previsión reglamentaria no puede ser interpretada en detrimento de los justiciables ni como si habilitara, por sí misma, el cómputo de plazos en contra de la defensa. La Cámara recuerda que un reglamento de organización judicial no puede desplazar ni desnaturalizar las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que es la norma de jerarquía superior encargada de regular los efectos procesales de la feria y de la habilitación de días y horas.

En esa línea, el tribunal formula una distinción conceptual decisiva: el instituto de la habilitación de días y horas previsto en el artículo 162 del CPPN, con sus efectos sobre los términos oponibles a las partes, no es jurídicamente equivalente al simple mandato reglamentario de tramitar ciertos asuntos urgentes durante la feria. Dicho de otro modo, que el tribunal esté habilitado o incluso obligado a trabajar durante el receso no significa que el plazo corra automáticamente contra la defensa como si la feria hubiera sido formalmente habilitada a los efectos del artículo 162. Esta precisión se vuelve todavía más sólida cuando la Cámara recuerda la previsión específica del artículo 116 del CPPN para la etapa de instrucción, que estructura el régimen de actuación durante la feria y refuerza la necesidad de una habilitación expresa cuando se pretende producir efectos plenos sobre los términos procesales de las partes.

A partir de ese razonamiento, la consecuencia es nítida: si los días de feria no fueron expresamente habilitados a los fines del artículo 162 del CPPN, entonces no podía sostenerse válidamente que, al momento de dictarse la clausura de la instrucción el 13 de enero, el término del artículo 349 se encontrara vencido. Sobre esa base, la Cámara concluye que corresponde revocar la decisión apelada en cuanto había sido materia de recurso. La resolución no desconoce la necesidad de celeridad en causas con detenidos, pero sí rechaza que esa celeridad pueda construirse a costa del derecho de defensa mediante una equivalencia impropia entre actividad jurisdiccional en feria y habilitación de plazos.

El valor institucional del fallo es particularmente relevante. En primer lugar, reafirma la supremacía normativa del CPPN frente a reglamentos organizativos cuando se trata de garantías procesales y de la oponibilidad de términos a las partes. En segundo término, consolida un criterio pro persona y pro defensa, al sostener que las normas que autorizan la actividad en feria no pueden convertirse, por vía interpretativa, en herramientas para restringir derechos procesales sin la habilitación formal que la ley exige. Finalmente, ofrece una pauta práctica muy valiosa para la litigación penal: la urgencia derivada de la existencia de un detenido puede justificar la continuidad del trámite, pero no autoriza automáticamente a hacer correr plazos contra la defensa sin una habilitación expresa con el alcance previsto por el artículo 162 del CPPN.

Desde una perspectiva más amplia, la decisión ayuda a ordenar una cuestión que suele generar conflictos durante los recesos judiciales. El sistema penal necesita celeridad, especialmente cuando hay personas privadas de libertad, pero esa celeridad solo es constitucionalmente legítima si opera dentro de los carriles formales previstos por el legislador. La diferencia entre acelerar el proceso y desnaturalizarlo no es menor. Aceptar que los términos corran automáticamente por el solo hecho de que el tribunal continúe actuando durante la feria implicaría reducir el control de legalidad sobre una dimensión central del derecho de defensa y del contradictorio. La Cámara, con buen criterio, evita ese desplazamiento.

En Estudio VBA entendemos que este tipo de resoluciones son especialmente valiosas porque muestran cómo una cuestión aparentemente técnica —el cómputo de plazos durante la feria— en realidad compromete garantías esenciales del proceso penal. La defensa efectiva no solo discute pruebas o calificaciones legales; también exige que el procedimiento se desarrolle dentro de los cauces que la ley establece y que ninguna urgencia, por legítima que sea, sirva de excusa para erosionar el derecho de defensa. La decisión en “Gutiérrez, Thiago Tomás y otro s/ Habilitación de feria” recuerda, precisamente, que el respeto por las formas legales no es un obstáculo para la justicia: es una de sus condiciones de legitimidad.

En definitiva, la resolución de la Sala IV / Feria B deja fijada una regla de enorme importancia práctica y doctrinaria: la continuidad del trámite jurisdiccional durante la feria y la habilitación formal de plazos oponibles a las partes son categorías distintas, y no pueden confundirse sin afectar la estructura misma del debido proceso. La decisión admite la necesidad de actuar con rapidez cuando hay urgencia, pero rechaza que esa rapidez se traduzca en una reducción impropia de las garantías. En eso reside su mayor valor: no frena la celeridad, pero la obliga a moverse dentro del marco constitucional que rige todo proceso penal.

Fallo completo:

Powered By EmbedPress

acerca de 

Experiencia, Responsabilidad
y Respaldo

 En Estudio VBA intervenimos en causas penales complejas y en litigios donde las garantías procesales se juegan también en cuestiones de feria judicial, plazos, recursos y control de legalidad. Desarrollamos defensas técnicas orientadas a asegurar que la celeridad procesal no se imponga a costa del derecho de defensa y del debido proceso.

Otros Casos
de Éxito

Reciba en su correo electrónico boletines, circulares, invitaciones a eventos y las últimas novedades institucionales.